(Español) El Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa es de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país. El reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF y publicado con fecha 15.02.2006, encontrándose vigente desde el 17.03.2006.
(Español) Los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, no pueden acogerse al reglamento, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.
(Español) El Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa detalla en su artículo 4° los bienes que ingresan como equipaje inafectos del pago de tributos. Se considera equipaje a todos aquellos bienes nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.
Los bienes considerados como equipaje inafectos al pago de tributos son:
a. Prendas de vestir de uso personal del viajero.
b. Objetos de tocador para uso del viajero.
c. Objetos de adorno personal del viajero.
d. Medicamentos de uso personal del viajero.
e. Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.
f. Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.
g. Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal presentada ante la autoridad aduanera, para el reingreso sin pago de tributos o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
h. Una (01) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.
i. Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero (**).
j. Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.
k. Un (01) receptor de radiodifusión, ó un (01) reproductor de sonido incluso con grabador; ó un (01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
l. Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes.
m. Una (01) cámara fotográfica o cámara digital.
n. Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional (**).
o. Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
p. Un (01) aparato de video juego electrónico doméstico portátil.
q. Hasta (10 ) rollos de película fotográfica, dos (02) memorias para cámara digital o video juego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de video o para videojuego.
r. Una (01) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo (**).
s. Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia (**).
t. Un (01) teléfono celular (**).
u. Hasta veinte (20) cajetillas de cigarros o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar (*).
v. Hasta tres (3) litros de licor (*).
w. Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
x. Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
y. Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos (US$ 300,00) dólares de los Estados Unidos de América.
z. Una máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una calculadora electrónica portátil.
(*) El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años.
(**) El viajero debe ser mayor de siete (07) años.
Portátil: artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a la mano por una persona.
(Español) El destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa no es aplicable para el ingreso o salida del país de los siguientes bienes:
a. Vehículos automóviles, casas rodantes, remolques y cualquier vehículo automotor terrestre, inclusive motocicletas, bicimotos y cuatrimotos, embarcaciones de todo tipo y motos acuáticas, aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.
b. Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
c. Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
d. Los de propiedad de terceros.
Así mismo, no constituyen equipaje las armas y municiones, las cuales pueden ingresar temporalmente o ser destinadas al régimen de importación, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las normas legales vigentes (se requiere previamente a su ingreso al país, la tramitación de la respectiva autorización ante la DICSCAMEC).
(Español) El ingreso del equipaje inafecto del pago de tributos se rige por las siguientes reglas:
a. La inafectación de tributos sólo es aplicable si los bienes corresponden a la cantidad y valor límites permitidos, sean nuevos o usados y siempre que hayan sido consignados en la “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso”.
b. El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) de la pregunta 1 precedente, y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos i), n), r), s) y t) de la citada pregunta 1.
c. En el caso del equipaje acompañado que no fue retirado en su totalidad a su arribo debe acreditarse que fue por causa no imputable al viajero en el plazo de treinta (30) días.
d. Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.
(Español) Los bienes que no se encuentran en la relación de equipaje inafecto al pago de tributos, siempre que hayan sido consignados en la “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso” o Declaración Simplificada de Importación que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, están afectos al pago de tributos o a la aplicación de una multa, según las siguientes reglas:
a. Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil (US$ 1 000,00) dólares de los Estados Unidos de América por viaje, un tributo único de 14 %* sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil (US$ 3 000,00) dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación.
b. Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otorgarse el levante de la mercancía.
Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.
* Porcentaje rebajado de 20% a 14% por Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.
(Español) Es el formato que las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros TENGAN O NO EQUIPAJE y aún cuando su equipaje no se encuentra afecto al pago de tributos.
(Español) Usted puede ver la “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso” y conocer la información que le solicita haciendo clic aquí.
(Español) a. Para llenar el formato de “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso”, se deberá leer previamente el reverso de la misma, en donde se encuentra la relación de bienes considerados como equipaje inafecto al pago de tributos. Si algún bien que trae el viajero no se encuentran en dicha lista deberá declararlo como bien afecto al pago de tributo.
b. Para el cálculo del tributo correspondiente, deberá apersonarse a la Oficina de Valoración de Aduanas y acercarse a la ventanilla del Banco de la Nación para el pago correspondiente.
c. Si el viajero porta dinero en efectivo y/o instrumentos financieros por más de US$ 10 000,00 dólares americanos o su equivalencia en otra moneda, deberá declararlos en la “Declaración Jurada de Equipaje –Ingreso”, en caso contrario se sujetará a las acciones legales pertinentes.
d. Si los bienes que trae como equipaje el viajero no se encuentran sujetos al pago de tributos, deberá acercarse directamente con la “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso”, al control aduanero en donde presionará el botón que seleccionará si su equipaje se encuentra sujeto a revisión o no, dependiendo de la luz roja ó verde que aparezca.
(Español) Si en el registro y revisión y/o reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado por la Autoridad Aduanera, se procede a la incautación de los bienes. El viajero tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada la misma, para desvirtuar las observaciones formuladas por la Autoridad Aduanera a efectos de que no se proceda al comiso administrativo de los bienes, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.
Se entiende por :
Incautación: medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva. Comiso: sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías a favor del Estado.
(Español) El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la compañía transportista en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan a aquél.
Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso” y se somete al control respectivo.
Se entiende por “Equipaje Rezagado”, el que debiendo portar consigo el viajero no ha arribado con él por causas ajenas a su voluntad.
(Español) El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
El equipaje no acompañado, que no cumpla con estas condiciones, está afecto al pago de todos los tributos.
(Español) La compañía transportista es responsable de entregar al viajero la “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso” en caso contrario se encuentra sujeta a una sanción de multa.
Asimismo, la compañía transportista es responsable del equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.
(Español) El viajero puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal y de una garantía (carta fianza bancaria, garantía en efectivo, certificado bancario, pagaré, otros), que establece la Ley General de Aduanas.
Los bienes que pueden acogerse a las operaciones temporales son:
a. Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.
b. Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
c. El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.
d. Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.
e. Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia.
f. Otros artículos que se consideren equipaje o menaje de casa afectos al pago de tributos siempre que no superen una unidad por cada tipo o especie.
No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación *.
(*)http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procGeneral/index.html
El viajero que se acoja a esta modalidad, a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada.
El formato de Declaración de Ingreso/Salida Temporal puede ser consultado haciendo clic aquí.
Asimismo, dentro del plazo otorgado, se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, mediante “Declaración Jurada de Equipaje – Ingreso” o mediante el procedimiento normal de importación según corresponda.
En caso de no regularizarse el ingreso temporal dentro del plazo otorgado, se ejecuta la garantía por los derechos arancelarios y demás tributos que gravan su importación.
Ejecutada la fianza u honrada la garantía, en cualquier caso, se tiene por regularizado el ingreso temporal, considerándose nacionalizado el bien.
(Español) El viajero no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, los bienes y equipos para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:
a. Ala Delta.
b. Andinismo o montañismo.
c. Canotaje.
d. Caza.
e. Caza Submarina.
f. Espeleología.
g. Esquí Acuático.
h. Esquí de Nieve.
i. Kayak.
j. Observación de flora y fauna.
k. Parapente.
l. Pesca.
m. Surfing.
n. Trekking.
o. Wind Surf.
(Español) El viajero no residente también puede ingresar temporalmente siempre que sean susceptibles de identificación e individualización:
a. Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.
(Español) Mayor información podrá encontrar en:http://www.aduanet.gob.pe/orientacAduana/equipaje/reglamentoEquipaje.htm
(Español) El Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa es de aplicación al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país. El reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-EF y publicado con fecha 15.02.2006 encontrándose vigente desde el 17.03.2006.
(Español) Los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, no pueden acogerse al reglamento, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.
(Español) Es el conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar.
La unidad familiar, está constituida por el jefe de familia, padres, cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años.
(Español) El menaje de casa, está afecto a un tributo único de 14 %* sobre el valor en aduana, determinado conforme al Sistema de Valoración vigente y siempre que se cumplan con las reglas siguientes :
El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se entiende por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayor a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año.
El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (02) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
* Porcentaje rebajado de 20% a 14% por Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.
(Español) Los bienes considerados menaje de casa para su ingreso al país, yque pagan el tributo único del 14 %* sobre el valor en aduana, son los siguientes :
Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.
* Porcentaje rebajado de 20% a 14% por Decreto Supremo N° 096-2008-EF publicado el 08.07.2008.
(Español) El destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa no es aplicable para el ingreso o salida del país de los siguientes bienes:
Vehículos automóviles, casas rodantes, remolques y cualquier vehículo automotor terrestre, inclusive motocicletas, bicimotos y cuatrimotos, embarcaciones de todo tipo y motos acuáticas, aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.
Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.
Los de propiedad de terceros.
Así mismo, no constituyen equipaje las armas y municiones, las cuales pueden ingresar temporalmente o ser destinadas al régimen de importación, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por las normas legales vigentes (se requiere previamente a su ingreso al país, la tramitación de la respectiva autorización ante la DICSCAMEC).
(Español) El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.
(Español) Para el ingreso del menaje de casa deberá apersonarse a la ventanilla de la Intendencia de Aduana por donde ingresarán sus bienes, portando su pasaporte y documento de identidad (DNI) y solicitará el formato de la Declaración Simplificada de Importación (DSI). Para la presentación de la DSI deberá acompañar la documentación exigida por la aduana, tales como, documento de transporte, facturas o Declaración Jurada de valor de los bienes. Presentada la documentación y asignado el Especialista de Aduanas para el reconocimiento y despacho del menaje de casa, el trámite demora un día, siempre que previamente haya efectuado el pago de los tributos correspondientes.
Mayor información usted encontrará en el Portal de la SUNAT en Orientación Aduanera/Orientación al Ciudadano/Cartilla de Orientación/Despacho Simplificado de Importación:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procEspecif/inta-pe-01-01.htm.
(Español) Para el caso de SALIDA TEMPORAL, la Autoridad Aduanera está facultada para ejercer el control aduanero sobre el equipaje acompañado o no acompañado y el menaje de casa de los viajeros de salida. De encontrarse mercancía de exportación prohibida o restringida que no cuenta con autorización expresa del organismo competente, el hecho será puesto en conocimiento de las autoridades competentes y/o del Ministerio Público para las acciones legales a que hubiera lugar.
Los viajeros de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que no son para comercio. Para los efectos, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal de Equipaje por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo a fin de permitirse su reingreso sin pago de tributos.
En el caso del reingreso de bienes que salieron del país como menaje de casa, éstos estarán inafectos del pago de tributos, siempre y cuando, se encuentren expresamente consignados en la Declaración de Exportación de salida del menaje de casa, siendo necesaria la presentación de la citada Declaración.
Para el caso de la salida de bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación o elaboración, sustitución u otra operación similar, debe ser tramitada bajo el procedimiento normal del régimen aduanero de exportación temporal.
En caso de no embarcarse el viajero cuyo equipaje y/o bienes han sido recibidos por el transportista para su salida o embarque controlado (regularización de comprobantes de custodia e ingresos temporales), éstos no pueden ser devueltos al viajero por las compañías transportistas sin la autorización previa de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o embarque.
(Español) Mayor información podrá encontrar en:http://www.aduanet.gob.pe/orientacAduana/equipaje/reglamentoEquipaje.htm
(Español) 1. Declaración Única de Aduanas diligenciada en el Perú con intervención de una agencia de aduana, factura, póliza de seguro (opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.
(Artículo 72º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005).
2. Para la importación de vehículos nuevos, el importador debe consignar en la Declaración Única de Aduanas, el código de identificación vehicular, el número de Registro de Homologación y las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos.
Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponde al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado.
(Artículo 88º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC)
3. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003 y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicado el 22.11.2004)
4. Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados – Revisa 2, tratándose de importaciones en los CETICOS o en ZOFRATACNA emitido por Entidad Verificadora: (1) COTECNA INSPECTION S.A., (2) EFE AUTOMOTRIZ S.A., (3) FACTORIAS MOTORES S.A. – FAMOTSA o (4) SERVIMOTRIZ S.A., señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que este reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas, así como que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.
(Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; así como las Resoluciones Directorales Nº. (1) 14791 y (2) 14853-2007-MTC/15 publicadas el 14.11.2007, Nº (3) 15892-2007-MTC/15 publicada el 20.12.2007 y Nº (4) 7201-2008-MTC/15 publicada 03.06.2008).
Asimismo, las Entidades Verificadoras deberán hacer constar en Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación de Vehículos Usados – Revisa 1, según corresponda, que el vehículo no excede el límite de kilometraje de recorrido señalado en el numeral 2 del rubro siguiente de la presente cartilla.
REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD
Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad:
1. ANTIGUEDAD
a) Hasta el 18.12.2008:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02 años
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 (*)
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 (*)
|
|
05 años
|
Los demas vehículos automotores usados
|
Con motor de encendido por chispa: todas las categorías.
|
|
Con motor de encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y M1 (*).
|
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1° de enero del año siguiente al de su fabricación.
b) Del 19.12.2008 hasta el 31.12.2008:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02 años
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros: todas las categorías (*)
|
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga: todas las categorías (*)
|
05 años
|
– Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*)
|
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación.
c) A partir del 01.01.2009:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02 años
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de la categoría M3 (*)
|
– Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de la categoría N3 (*)
|
|
05 años
|
– Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*).
|
La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación.
(*) Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica (ver Anexo I: Clasificación Vehicular).
(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003)
Las disposiciones señaladas en los cuadros anteriores no alcanzan a los vehículos automotores usados que en los periodos señalados, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Que hayan sido desembarcados en puerto peruano.
b. Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.
Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de emisión.
c. Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008.
En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN.
Anexo I: CLASIFICACION VEHICULAR
Categoría L: Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas.
L1: Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 Km./h.
L2: Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 Km./h.
L3: Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 Km./h.
L4: Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 Km./h.
L5: Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 Km./h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.
M1: Vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor.
M2: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos.
M3: Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas.
Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en:
Clase I: Vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de éstos.
Clase II: Vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos dobles.
Clase III: Vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.
Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía.
N1: Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos.
N2: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas.
N3: Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas.
(Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos y la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 “Clasificación vehicular y standarización de características registrables vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC/15 publicada el 24.08.2006, modificada por Resolución Directoral Nº 5634-2006-MTC/15 publicada el 20.10.2006).
2. KILOMETRAJE
1. Que el kilometraje de recorrido de los vehículos motorizados no exceda de los límites que se detallan en el siguiente cuadro:
Categoría
|
Vehículos de encendido por Chispa (Kilómetros)
|
Vehículos de encendido por compresión (Kilómetros)
|
L
|
50 000
|
Prohibida su importación a partir del 01.01.2009
|
M1
|
80 000
|
Prohibida su importación a partir del 01.01.2009
|
M2
|
90 000
|
Prohibida su importación a partir del 01.01.2009
|
M3
|
300 000
|
200 000
|
N1
|
90 000
|
Prohibida su importación a partir del 01.01.2009
|
N2
|
300 000
|
Prohibida su importación a partir del 01.01.2009
|
N3
|
600 000
|
400 000
|
El cumplimiento de este requisito de calidad deberá acreditarse ante SUNAT, para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Verificadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación de Vehículos Usados, según corresponda.
Para este efecto el despachador de aduana debe consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle:
Posición
|
Campo
|
Tipo de dato
|
Tamaño
|
Posiciones
|
Descripción
|
Condición
|
25
|
CLAS_VARI
|
CARACTER
|
3
|
69 a 71
|
TIPO DE ENCENDIDO
|
M
|
26
|
USO_APLIC
|
NUMERICO
|
10,2
|
61 a 70
|
KILOMETRAJE
|
M
|
Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los siguientes:
CHI: Vehículo encendido por chispa
COM: Vehículo encendido por compresión
ZZZ: Otros (En dicho caso para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al 89, a continuación del código del tipo de encendido)
(Artículo 1º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC)
2) Que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales.
(Artículo 1º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC)
3) Que tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda.
(Artículo 1º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843)
4) Que las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente.
(Artículo 1º inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, y el Anexo Nº 1 Numeral III del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC publicado el 31.10.2001).
Excepciones
No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad:
1. Las donaciones que reciba el Sector Público. (Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843).
2. Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional. (Artículo 1º inciso a) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999).
3. Con excepción del requisito de antigüedad, las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros. (Artículo 1º inciso b) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999 y el Decreto Supremo Nº 147-2007-EF publicado el 15.09.2007).
4. La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las Subpartidas Nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación. Para el despacho de estos vehículos el importador presentará a la Aduana correspondiente una Declaración Jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país; restauración que no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS. (Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000)
Régimen CETICOS – ZOFRATACNA
1. Lo indicado en los numerales 4), 5) y 6) de los Requisitos Mínimos de Calidad no será de aplicación a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS o la ZOFRATACNA, previa verificación para los efectos de reparación, conversión o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad.
(Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843 y Sexta Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC)
2. No está permitido el ingreso a los CETICOS o a la ZOFRATACNA de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos, que comprende los pesos del vehículo, carga y ocupantes. No están comprendidos en esta prohibición aquellos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean reexpedidos al exterior.
(Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20 de septiembre de 2000 y el artículo 2º inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 5 de octubre de 2000)
3. El plazo límite para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita es hasta el 31.12.2012 y en la ZOFRATACNA es hasta el 31.12.2010.
(Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 29303 publicada el 18.12.2008)
TRIBUTOS APLICABLES
Los tributos que gravan la importación de vehículos, así como el porcentaje aplicable por Seguro en caso no se haya asegurado su transporte internacional, pueden ser consultado por Subpartida Nacional (consignando vehículo) en Operatividad / Información en Línea / Una Partida (Arancel) de la página web www.sunat.gob.pe y su aplicación es la siguiente:
1. Los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF: se aplica sobre el valor en aduana constituido por la suma del valor FOB (precio realmente pagado o por pagar), flete (costo del transporte internacional) y seguro (el importe de la prima de seguro por el transporte internacional o el porcentaje aplicable por Seguro).
2. El impuesto selectivo al consumo: se aplica sobre la suma del valor en aduana y los derechos arancelarios Ad/Valorem.
3. El impuesto general a las ventas (17%) e impuesto de promoción municipal (2%) se aplican sobre la suma del valor en aduana, los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF y el impuesto selectivo al consumo.
4. Estos tributos son cancelados previa numeración de la Declaración Única de Aduanas, conjuntamente con el importe por concepto de percepción del IGV que se determina aplicando el porcentaje correspondiente sobre la suma del valor en aduana y del consolidado de los tributos de importación; importe que será devuelto a los tres (3) meses en caso el vehículo no haya sido destinado a la comercialización. Los porcentajes de la percepción del IGV son:
10%: cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA, en alguno de los siguientes supuestos:
1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el Registro Único de Contribuyentes no se encuentre afecto al IGV.
5% : cuando el importador nacionalice bienes usados.
3,5%: cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.
Las pautas para la importación definitiva de mercancías, valoración de vehículos usados y de CETICOS se encuentran contenidas en el procedimiento INTA-PG.01 “Importación Definitiva”, el instructivo INTA-IT.01.08 “Valoración de vehículos usados” y el procedimiento INTA-PE.22.02 CETICOS: Ingreso / Salida de vehículos que pueden ser consultados en la página web: www.sunat.gob.pe/ Legislación / Destacados Servicios Aduaneros / Procedimientos de Despacho:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/importac/procGeneral/index.html
INTA-IT.01.08 : en la Opción Instructivos del INTA-PG.01
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/ceticos/procGeneral/index.html
Proced. Específico/ INTA-PE.22.02
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
INTENDENCIA NACIONAL DE TECNICA ADUANERA
Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores
División de Procesos Aduaneros de Despacho
(Español) Antes de formular sus consultas electrónicas, le sugerimos la lectura de la presente información.
(Español) Es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.
La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.
(Español) Los tributos que gravan la importación o el tratamiento arancelario aplicable a las mercancías bajo este régimen, está en función de su clasificación dentro del Arancel de Aduanas, dado por la subpartida NANDINA que se definirá a partir de la información proporcionada por usted en su condición de importador (a través de la factura y demás información complementaria), así como por efecto del propio reconocimiento físico del especialista en aduanas, al momento del despacho. Siendo así, los tributos y multas aplicables serían:
(Español) Para el caso del ingreso de mercancías al país, debemos tener en cuenta la calificación de “mercancías prohibidas y restringidas”. Como su nombre lo indica, no se permitirá la importación de mercancías prohibidas. Sin embargo, para el caso de mercancías restringidas, sólo será posible su importación, si obtiene la correspondiente autorización del sector competente.
Todas las demás mercancías pueden ser importadas, cumpliendo las formalidades aduaneras para cada caso.
(Español) Como persona natural, usted puede efectuar operaciones de importación sin necesidad de contar con RUC, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, incisos g) y h), de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias a la Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo Nº 943), pero siempre que se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
a. Cuando realicen en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo; o
b. Cuando las personas naturales por única vez, en un año calendario, importen mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00), y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00).
(Español) Así es. Si no se encuentra dentro de los supuestos detallados en la pregunta anterior, para hacer sus trámites de importación deberá contar con su RUC (Registro Único de Contribuyentes) que es un registro computarizado, único y centralizado de los contribuyentes y/o responsables de los tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
Nos referíamos anteriormente a las mercancías restringidas, en el sentido de que solo podrán ser importadas, cuando cuenten con las respectivas autorizaciones, que emiten las entidades competentes según la naturaleza de las propias mercancías. Estas autorizaciones pueden ser extendidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria y Instituto Nacional de Recursos Naturales (Ministerio de Agricultura), Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados y Viceministerio de Pesquería (Ministerio de la Producción), Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Ministerio de Salud), Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (Ministerio del Interior), INC, Biblioteca Nacional o Archivo General de la Nación (Ministerio de Educación), entre otras entidades.
Así mismo, tenemos otros documentos, como aquellos que acreditan una donación y lista de contenido, certificado de origen, resolución liberatoria, entre otros, según su naturaleza.
Con estos documentos, y la autorización del sector competente, de corresponder, usted presentará su declaración para importar, que puede ser una Declaración Simplificada de Importación o una Declaración Única de Aduanas, según corresponda.
(Español) Los documentos exigibles para su trámite ante la SUNAT, en términos generales son:
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, según medio utilizado. Excepcionalmente, puede utilizarse una Declaración Jurada de transporte, cuando el importador, dueño o consignatario efectúa el traslado de la mercancía por sus propios medios.
FACTURA o documento equivalente y/o declaración jurada de valor según modalidad de importación;
COMPROBANTE DE PAGO para el caso en que se efectúen transferencias de bienes antes de su destinación a consumo, excepto en los casos señalados en los procedimientos;
CARTA PODER NOTARIAL para el despacho simplificado, cuando el despacho lo realice un tercero en representación del importador, dueño o consignatario; y
OTROS DOCUMENTOS DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL DESPACHO, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.
(Español) Las formas de importación, se dan en función al monto de las mercancías a importar o a su naturaleza.
Así tenemos que para importar muestras sin valor comercial, obsequios cuyo valor no exceda de los US$ 1 000,00 (Mil Dólares Americanos), o mercancías por un monto que no exceda los US$ 2 000,00 (Dos Mil Dólares Americanos), tenemos al DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACIÓN, que utiliza el formato Declaración Simplificada de Importación (DS).
Para los efectos, usted como importador, -o a quien autorice mediante carta notarial-, presenta los formatos de la DS, adjuntando la documentación detallada en la respuesta anterior.
Pero cuando el valor FOB de la mercancía sea superior a los US$ 2 000,00 (Dos Mil Dólares Americanos), se presenta el formato de Declaración Única de Aduanas. Esta variante, denominada Régimen General de IMPORTACIÓN DEFINITIVA, requiere la intervención de un despachador de aduana, que es un operador del comercio exterior que actúa como intermediario del proceso. Deberá adjuntar la documentación correspondiente, señalada en la respuesta anterior.
(Español) En principio, entendemos por MUESTRAS para importación a aquellos productos o manufacturas, que al ingresar al país sólo tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser éstas con o sin valor comercial. Se entiende que la muestra no tiene carácter comercial cuando no exista venta entre las partes.
La importación de MUESTRAS, sea con o sin valor comercial, se rige por el Procedimiento INTA-PE.01.01 – Despacho Simplificado de Importación, del cual, ya se ha comentado en la respuesta anterior, y también se puede efectuar como un envío postal, de acuerdo al Procedimiento INTA-PG.13 – Envíos o Paquetes transportados por Concesionarios Postales.
(Español) Le sugerimos que para ampliar estos y otros alcances, puede acercarse a cualquiera de las dependencias de la Administración Aduanera de la SUNAT.
Adicionalmente, se cuenta con bibliografía sugerida sobre éste y otros temas de índole tributario aduanero, por lo que le recomendamos acercarse y solicitar acceso a nuestra Biblioteca del Instituto de Administración Tributaria y Aduanera (IATA), en la Sede de Chucuito en el horario de 8:30 a 12:00 y de 14:00 a 16:00. Sito en Av. Gamarra 680 Chucuito – Teléfono 4655885 Anexo 2376.
Así mismo, para una atención personal, puede acercarse a nuestra sede ubicada en Av. 28 de Julio Nº 800, Lima; o llamar a los teléfonos 2190460 y 2190430.
Y finalmente, formular sus consultas vía CONTÁCTENOS, en:
Click aqui
(Español) En principio, debe tenerse en cuenta que los documentos que sustentan la operación de exportación, de conformidad con el artículo 72 literal b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, son lo siguientes: DUA con Datos Provisionales, Factura o Documento Equivalente (2da. copia SUNAT), Documento de Transporte y Guía de Remisión, cuando corresponda.
Ahora bien, en el caso planteado y con la finalidad de regularizar el Régimen de Exportación, se debe presentar copia certificada de la denuncia policial en la que se indique detalladamente que documentación de la señalada en párrafo anterior a sido objeto de robo; y los demás documentos señalados en el Numeral 62, Sección VII (literal d al literal p) del Procedimiento General INTA PG.02-Exportación Definitiva. (ver)
(Español) Las Notas de Débito (aumentan) y/o Crédito (disminuyen) modifican el valor de las facturas y/o boletas conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Por ello, las Notas de Débito y/o Crédito modifican el valor de la factura declarada en la DUA de Exportación, por lo tanto en la respectiva DUA debe consignarse el nuevo valor. Asimismo, se debe declarar la serie, el número y la fecha de emisión de la Nota de Débito y/o Crédito.
(Español) Si es posible, siempre y cuando las mercancías se encuentren declaradas en la DUA con datos provisionales, y se solicite antes de la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la declaración (de conformidad con el numeral 57 sección VII del Procedimiento General INTA PG 02 – Exportación Definitiva).
(Español) Sí es posible, siempre y cuando las mercancías se encuentren declaradas en la DUA con datos provisionales, y se solicite antes de la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la declaración (de conformidad con el numeral 57 sección VII del Procedimiento General INTA PG 02 – Exportación Definitiva).
Es importante tener en cuenta que la rectificación de la subpartida nacional con posterioridad a la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la DUA, se solicita mediante expediente debidamente sustentado, adjuntando la autoliquidación correspondiente a la multa señalada en el art. 103º, inciso d), numeral 5 del TUO de la Ley General de Aduanas, la cual es aplicable por cada tipo de mercancía incorrectamente declarada en la DUA (de conformidad con el numeral 75 sección VII del Procedimiento General INTA PG 02 – Exportación Definitiva).
(Español) De conformidad con la Circular N° 004-2008/SUNAT/A publicada en el diario oficial “El Peruano” el 13 de junio del 2008, vigente a parir del se solicita la subsanación o rectificación de la descripción de la mercancía en la DUA con datos provisionales cuando se trate de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que alteren o no su naturaleza.
La subsanación o rectificación de dichos errores se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva, adjuntando como sustento la siguiente documentación:
a. Cuando se trate solo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que no alteren su naturaleza; declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que demuestre lo solicitado.
b. En los demás casos; adicionalmente a lo señalado e el inciso anterior, copia del documento oficial de ingreso numerado en la aduana del país de destino visado por la Cámara de Comercio o el consulado, si este documento se encuentra en otro idioma se debe presentar su traducción al castellano.
Cabe precisar que la declaración jurada del exportador se presume cierta conforme a los artículos IV numeral 1.7 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Si la subsanación o rectificación se refiere a mercancía restringida, adicionalmente se debe contar con la respectiva autorización o permiso del sector competente, emitido previo al embarque de la mercancía.
(Español) El Régimen de Incentivos se aplica a las infracciones que son sancionadas con multa. Las infracciones vinculadas al Régimen de Exportación cuyas multas pueden acogerse al Régimen de Incentivos son las siguientes:
a. Los almacenes aduaneros (art. 103º inciso c numeral 3, del TUO de la Ley General de Aduanas) cuando:
b. Los despachadores de aduana, (art. 103º inciso d numerales, 1-3-5-6, del TUO de la Ley General de Aduanas) cuando:
c. Los dueños, consignatarios o consignantes, (art. 103º inciso e numerales, 1-6, del TUO de la Ley General de Aduanas) cuando:
Las rebajas aplicables a las multas de las infracciones citadas son del 90%, 70%, 60% y 50% siempre y cuando se cumpla con lo establecido en los art. 112 y 113 del TUO de la Ley General de Aduanas.
Podrá obtener más información al respecto en:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03.htm
(Español) Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 54º del TUO, modificado por el art. 2º de la Ley Nº 29176, las mercancías de exportación deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración única de aduanas -DUA, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado.
Para tal efecto, y de acuerdo a lo establecido en la Circular Nº 003-2008-SUNAT/A, el despachador de aduana solicita la prórroga en la transmisión electrónica de la información provisional de la DUA consignando el código “P” en el campo DCLANUL del archivo ADUAHDR1.
En caso que el despachador de aduana no solicite la prórroga de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, deberá presentar un expediente ante la Intendencia de Aduana de la circunscripción correspondiente, hasta el décimo día contado a partir del día siguiente de la numeración de la DUA.
Asimismo, los terminales de almacenamiento pueden verificar la fecha de prórroga consultando la casilla 4.3 de datos generales de la DUA-provisional en el portal de la SUNAT.
(Español) El exportador (según lo establecido en el art. 75º del Reglamento del TUO de la Ley General de Aduanas y el numeral 11, sección VI del Procedimiento General INTA PG 02 – Exportación Definitiva) puede solicitar el reconocimiento físico en sus locales siempre y cuando éstos cuenten con la infraestructura necesaria y cuando se trate de las siguientes mercancías:
a. Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b. Los explosivos;
c. Las maquinarias de gran peso y volumen;
d. Las que se trasladen por vía terrestre hacia la aduana de salida;
e. Otras que a criterio del intendente de aduana califiquen para efectos del presente artículo.
(Español) En principio, debe tenerse en cuenta que, las mercancías exportadas definitivamente que se acredite que no fueron aceptadas en el país de destino, se consideran como exportaciones temporales, teniendo el exportador un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, para solicitar el retorno total o parcial de las mismas; de exceder dicho plazo, se consideran a las mercancías como extranjeras.
Ahora, si la mercancía retorna al país por problemas de etiquetado, se pueden presentar dos situaciones:
a. Que la mercancía retorne para ser objeto de cambio de o que ésta se quede definitivamente en el país, en este caso el retorno adopta la modalidad de reimportación;
b. Que la mercancía ingrese temporalmente para su posterior salida, en este caso el retorno adopta la modalidad de reingreso.
Ante cualquiera de las situaciones descritas, se debe gestionar ante la Intendencia de Aduana de la circunscripción que corresponda el retorno de la mercancía, bajo la modalidad que corresponda.
Podrá obtener más información al respecto en:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/definitivos/exportac/procGeneral/index.html
(Español) En este caso, se trata de una persona natural que realizará una exportación sin carácter comercial, ya que no existe una operación de compra-venta internacional. En estos casos la factura puede ser sustituída por una Declaración Jurada en la que se señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía.
Debido a que el valor del vehículo supera los USD$ 2000.00 dólares americanos, se requerirá los servicios de un Agente de Aduanas, quien procederá a numerar la Declaración Única de Aduanas transmitiendo inicialmente la información provisional, y posteriormente la complementaria, de la operación de exportación según lo establecido en la sección VII, del Procedimiento General INTA PG 0.2 – Exportación Definitiva. Adicionalmente el despachador de aduana debe enviar el código “DJ” en el campo número de factura del archivo facturas.
El despachador de aduana debe tener en cuenta que, con la finalidad de numerar la DUA de Exportación debe transmitir un valor menor ( valor provisional) al que realmente corresponde al vehículo, debido a que se trata de una exportación realizada por persona natural sin número de RUC.
Por otro lado, el numeral 22, sección VI del citado procedimiento establece que para los vehículos de propiedad de particulares, se exige la presentación de la documentación que acredite su propiedad tales como: contrato de compra-venta con firma legalizada notarialmente, certificado de gravamen, acta notarial de transferencia de vehículo y otros, de corresponder. Para el caso de vehículos de propiedad de funcionarios de Misiones Diplomáticas y de Organismos Internacionales acreditados en el país, se adjunta copia de la resolución que autorizó la importación liberada de tributos de importación y carta de la Misión Diplomática o del Organismo Internacional.
Antes de formular sus consultas electrónicas, le sugerimos la lectura de la presente información.
(Español) Territorio aduanero es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Para nuestro caso, las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.
(Español) La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. El servicio que presta la SUNAT en cuanto a la exportación, es el de facilitar la salida al exterior de las mercancías, para mejorar nuestra competitividad y oferta exportable frente a otros países de la región.
(Español) Cualquier mercancía que no se encuentre prohibida. En el caso de mercancía de exportación restringida, sólo será posible su exportación si obtiene la correspondiente autorización del sector competente.
Puede encontrar la Relación de Mercancías de Exportación Prohibida o Restringida en las siguientes rutas:
Mercancías de exportación prohibida
Click aquí
Mercancías de exportación restringidas
Click aquí
(Opción: Régimen / Exportación)
Mayor detalle lo encontrará en el Procedimiento Control de Mercancías Restringidas y Prohibidas INTA-PE.00.06 :
Click aquí
(Español) Como persona natural, usted puede efectuar operaciones de exportación sin necesidad de contar con RUC, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, incisos g) y h), de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias a la Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo Nº 943), pero siempre que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones :
a. Cuando realicen en forma ocasional exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) exportaciones anuales como máximo; o
b. Cuando las personas naturales por única vez, en un año calendario, exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00), hasta un máximo de tres mil dólares americanos (US$ 3,000.00).
(Español) Así es. Si no se encuentra dentro de los supuestos señalados en la respuesta precedente, para hacer sus trámites de exportación deberá contar con RUC (Registro Único de Contribuyentes) que es un registro computarizado, único y centralizado de los contribuyentes y/o responsables de los tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Los exportadores que obtengan el respectivo número de RUC, podrán obtener la autorización para la emisión de facturas para la exportación de sus productos.
Mayor información respecto al Registro Único del Contribuyente, la encontrará en:
Click aquí
(Español) Nos referíamos anteriormente a las mercancías restringidas, en el sentido de que solo podrán ser exportadas, cuando cuenten con las respectivas autorizaciones, que emiten las entidades competentes según la naturaleza de las propias mercancías. Estas autorizaciones pueden ser extendidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria y Instituto Nacional de Recursos Naturales (Ministerio de Agricultura), Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados y Viceministerio de Pesquería (Ministerio de la Producción), Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Ministerio de Salud), Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (Ministerio del Interior), INC, Biblioteca Nacional o Archivo General de la Nación (Ministerio de Educación), entre otras entidades.
Ahora bien, puede que la mercancía a exportar no requiera de autorización alguna para la salida legal de nuestro país, sin embargo, es posible que en el país de destino, pueda haber alguna restricción sanitaria o de otra índole. Por ello, le sugerimos acceder al siguiente dominio, a efectos que pueda recoger información complementaria de importancia, respecto del país de destino:
http://www.wcoomd.org/ie/En/CustomsWebSites/customswebsites.html
Con estos documentos, usted presentará su Declaración para exportar, que puede ser una Declaración Simplificada de Exportación o una Declaración Única de Aduanas, según la modalidad a utilizar.
(Español) Las modalidades de Exportación se dan en función al monto de las mercancías a exportar o a su naturaleza. Así tenemos que para exportar muestras sin valor comercial, obsequios cuyo valor no exceda de los US$ 1 000,00 (Mil Dólares Americanos), o mercancías por un monto que no exceda los US$ 2 000,00 (Dos Mil Dólares Americanos), tenemos al DESPACHO SIMPLIFICADO DE EXPORTACIÓN, que utiliza el formato Declaración Simplificada de Exportación (DSE).
Para tal efecto, usted como exportador, -o a quien autorice mediante carta notarial-, presenta los formatos de la DSE, con el sello y firma del ingreso de la mercancía al terminal de almacenamiento, autorización de la compañía transportista y declarante (casilleros 7.1, 7.2 y 11 de la DSE), adjuntando la siguiente documentación:
a. Factura (operaciones con fines comerciales); declaración jurada indicando el valor y descripción de la mercancía cuando se trate de operaciones sin fines comerciales; otros comprobantes de pago, de acuerdo a la naturaleza de la exportación.
b. Documento de Transporte (Guía aérea, Conocimiento de embarque o Carta Porte, según el medio de transporte).
c. Autorizaciones especiales y otros que de acuerdo a la naturaleza de la mercancía se requieran.
d. Documento que acredite la donación y lista de contenido de corresponder.
e. Copia del documento de identidad del exportador cuando no cuente con RUC.
f. Otros, de corresponder.
Pero cuando el valor FOB de la mercancía sea superior a los US$ 2 000,00 (Dos Mil Dólares Americanos), se presenta el formato de Declaración Única de Aduanas. Esta modalidad, denominada Régimen General de EXPORTACIÓN DEFINITIVA, requiere la intervención de una agencia de aduana, que es un operador del comercio exterior que actúa como intermediario del proceso. Deberá adjuntar los siguientes documentos:
a. DUA con datos provisionales (las mercancías declaradas deben cumplir con los siguientes requisitos: corresponder a un valor de transacción, a una sola operación y a un solo destinatario y además, el nombre del consignante debe ser quien haya emitido la factura al cliente domiciliado en el extranjero).
b. Factura (2da copia SUNAT en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento, la traducción a otro idioma, o cuando corresponda, documento del operador (código 34) y documento del partícipe (código 35)).
c. Documento de Transporte (Copia carbonada o copia simple visada y firmada por el personal autorizado del transportista del conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte, según el medio de transporte utilizado).
Adicionalmente, y solo cuando corresponda:
d. 2da. copia de la nota de crédito o de débito SUNAT.
e. Copia simple del comprobante de pago por precinto de seguridad.
f. Autorizaciones.
g. Declaración Jurada de reexportación en el régimen de Importación Temporal.
h. Copia de la guía de remisión (debiendo coincidir la descripción genérica de la mercancía con la factura de exportación).
i. Declaración Jurada del exportador de las comisiones en el exterior, de no estar consignada en la factura.
j. Copia simple de la Declaración Única de Aduanas – Exportación Temporal.
k. Copia del Boletín Químico
l. Relación consolidada de productores y 2da. copia de las facturas emitidas, por cada uno de los productores que generaron dicha exportación.
m. 2da. copia de la factura SUNAT que emite el comisionista que efectúa la exportación a través de terceros.
n. Relación consolidada del porcentaje de participación (contratos de colaboración empresarial).
o. Copia del contrato de colaboración empresarial.
p. Otros que se requieran, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.
(Español) Entendemos que puede parecer un poco confuso la documentación señalada en la respuesta anterior, teniendo en cuenta que recién se está familiarizando con estos documentos, pero todo es cuestión de tiempo. Tenga en cuenta que muchos de ellos, sólo se presentan cuando corresponda a la naturaleza de las mercancías o a aspectos derivados de la exportación misma. De cualquier forma, debe tener presente que al contratar una agencia de aduana, -como intermediario del proceso de despacho que conoce de temas aduaneros-, puede recurrir a ellos para hacer sus consultas, o en todo caso dejar en manos de estos operadores, el trámite de despacho, correspondiéndole a usted solo alcanzar la documentación necesaria.
(Español) En principio, entendemos por MUESTRAS para exportación a aquellos productos o manufacturas que al salir del país solo tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser éstas con o sin valor comercial. Se entiende que la muestra no tiene carácter comercial cuando no exista venta entre las partes.
La exportación de MUESTRAS, sea con o sin valor comercial se rige por los Procedimientos de Despacho Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01 ó Exportación Definitiva INTA-PG.02, en este último caso, si el valor FOB de las mercancías excede los dos mil dólares americanos (US$ 2000,00); o también se puede efectuar como un envío postal, sujeto a las condiciones establecidas en el Procedimiento General INTA-PG.13 – Envíos o Paquetes transportados por Concesionarios Postales.
(Español) Le sugerimos que para ampliar estos y otros alcances, tenga en cuenta los siguientes dominios en los que encontrará el texto completo de cada procedimiento:
Click aquí
Procedimiento General de EXPORTACION DEFINITIVA
Click aquí
Procedimiento Específico de DESPACHO SIMPLIFICADO DE EXPORTACION
Click aquí
Procedimiento General de ENVIOS O PAQUETES TRANSPORTADOS POR CONCESIONARIOS POSTALES
También puede acercarse a cualquiera de las dependencias de la Administración Aduanera de la SUNAT, para hacer directamente sus consultas, pudiendo encontrar las direcciones en:
Click aquí
Adicionalmente, se cuenta con bibliografía sugerida sobre éste y otros temas de índole aduanero, por lo que puede acercarse y solicitar acceso a nuestra Biblioteca del Instituto de Administración Tributaria y Aduanera (IATA), en la Sede de Chucuito en el horario de 8:30 a 12:00 y de 14:00 a 16:00. Sito en Av. Gamarra 680 Chucuito – Teléfono 4655885 Anexo 2376.
Así mismo, para una atención personal, puede acercarse a nuestra sede ubicada en Av. 28 de Julio Nº 800, Lima; o llamar a los teléfonos 2190460 y 2190430 para atender sus consultas.
Click aquí
Puede formular sus consultas vía CONTÁCTENOS, en:
Click aquí
Finalmente, se sugieren los siguientes links de importancia sobre el tema :
http://www.comexperu.org.pe/
http://www.mincetur.gob.pe/comercio/otros/penx/index.htm
http://www.adexperu.org.pe
http://www.peru.gob.pe/negocios/negocios.asp
INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA
Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores
División de Procedimientos Aduaneros y Operadores